¿Se puede circular en todoterreno por caminos en España?
Sin perjuicio del desarrollo posterior de los argumentos, os dejo como introducción mis conclusiones. Son las conclusiones que yo personalmente extraigo del análisis de la normativa en vigor, no es, por tanto, más que mi opinión.
La conclusión principal es que la circulación por los caminos con vehículos a motor es libre en España.
Sólo está prohibida la circulación en casos concretos:
- Camino privado que expresamente señale la prohibición de paso. En este sentido todos los caminos tienen una presunción de camino público, de forma, que si es privado debe estar convenientemente señalizado como tal y expresamente señalizada la prohibición de paso. Si no, se considerará camino público de libre acceso.
- Camino público en el que la circulación esté expresamente prohibida.
- Todos los caminos públicos en los que la prohibición expresa esté reglamentariamente señalizada.
Aunque nos pueda sorprender, dar una respuesta simple y tajante a esta pregunta no es tarea fácil. Pero, como os he adelantado en las conclusiones, mi opinión es que circular por caminos, entendidos estos como vía de comunicación sin asfaltar, es libre en España y está protegida por la Constitución. A la pregunta de si puedo circular por caminos con mi todoterreno, la respuesta es rotundamente SI.
Ahora bien, como siempre digo, en una frase, especialmente en una afirmación como la que acabo de realizar, la parte a la izquierda del pero no tiene ningún valor. ¿O sí?
Entremos de lleno, entonces, con los “peros”. Esta afirmación es la conclusión del razonamiento jurídico que he hecho de la normativa vigente que entiendo aplicable. Ya os adelanto, que una respuesta tan categórica responde más a un “que es lo que debería ser” que a un “lo que es”. En la práctica, las cosas no son siempre lo que deberían ser. En todo caso, sirva mi conclusión como punto de partida para asentar criterios y, en su caso, como posibles argumentos de defensa en reclamaciones por sanciones de las distintas administraciones.
Sin perjuicio de que en entradas posteriores podamos analizar más en detalle mis razonamientos, os expongo unos esbozos de los argumentos jurídicos en los que me baso.
En España toda legislación debe basarse y fundamentarse en la Constitución. La Constitución es la norma básica, es la norma primera, de todas las normas y sienta los criterios inspiradores del resto de normativa. La Constitución Española ampara como derecho fundamental el libre derecho a circular por caminos. En el artículo 19 nuestra carta magna textualmente contiene:
“Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.” Léase a tienen derecho a circular libremente por el territorio nacional.
Es una estipulación clara y rotunda. Ha quedado claro en estos tiempos de pandemia la importancia y transcendencia jurídica de esta libertad, de este derecho individual, en las distintas manifestaciones de los tribunales de justicia. No es mal momento este, por tanto, para analizar el contenido de este derecho en lo que a nosotros nos incumbe. La circulación por caminos.
Antes de entrar a analizar la situación, sí cabría hay que aclarar, que en el artículo visto cuando se menciona el término español hay que entender como tal a toda persona que se encuentre legalmente en España. Tanto la normativa europea, como la normativa internacional de derechos humanos recogen este mismo derecho por lo que hay que interpretar el término español como toda persona que se encuentre legalmente en España.
Debemos tener presente, por tanto, en todo momento que nos hallamos ante un derecho fundamental y que la interpretación de la normativa que vamos a analizar debe verse inspirada por este principio de libertad de circulación, como derecho fundamental.
En cualquier caso, una primera limitación a este derecho es el también derecho constitucional de la propiedad privada, amparado a por la Constitución en el artículo 33,1, donde reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
La coexistencia de ambos derechos nos lleva a la primera limitación del derecho de libre circulación que es la propiedad privada. El derecho de libre circulación debe respetar la propiedad privada, luego, no podremos circular por caminos que sean de titularidad privada, salvo que estos estén sujetos a servidumbres de paso… Pero no vamos a entrar en este tema. De esta forma, siempre que un camino no sea privado, ojo el camino, no los campos que lo enmarcan, el camino en sí mismo, la circulación es libre.
Conclusión podemos circular por todos los caminos que no estén señalizados clara y expresamente como prohibidos por se propiedad privada. Ojo la prohibición de paso, a mi entender debe ser expresa, no basta con que ponga propiedad privada, si no pone expresamente prohibido el paso, podría entenderse que aún siendo propiedad privada el paso esta autorizado. Esto es, por su puesto, discutible, pero, en mi opinión, debe dejarse claro que el paso está prohibido y que el motivo es que estamos ante una propiedad privada.
Si circunscribimos el derecho de circulación a los caminos tenemos ya una primera conclusión la de que podremos circular por todos los caminos que no sean de propiedad privada. A sensu contrario, podremos circular por todos los caminos que sean de titularidad pública. Cuando hablamos de circular nos referimos a movernos por todos los caminos en la forma vehículos, animales etc, que consideremos oportuno. El derecho a circular, como principio, no tiene matices ni delimitaciones.
Centrémonos a partir de ahora en lo que a nosotros nos interesa, los vehículos a motor. Seguimos en este caso con la libertad de circulación presente en la Constitución como principio inspirador de nuestro razonamiento. El concepto circular, en principio, no contiene ninguna limitación y debe entenderse en su sentido más amplio, lo que implica nuestra libertad de circular en el medio de trasporte que libremente elijamos.
Así, la circulación utilizando vehículos a motor por todo el territorio nacional está, como derecho fundamental, amparada por la Constitución.
En la exposición que os presento a continuación no voy a entrar en el reparto competencial entre las distintas administraciones. Ese tema podría, en su caso, ser objeto de una entrada posterior de nuestro blog. Aunque, de primeras entiendo que lo que expongo a continuación es aplicable, mutatis mutandis, a todos los ámbitos competenciales.
Pasemos a analizar la situación jurídica concreta de los caminos. ¿Qué es un camino? ¿Qué debemos entender cómo camino? ¿Cuándo estamos ante un camino? No existe en la actualidad una definición legal de lo que hay que entender por camino. En la normativa se menciona en reiteradas ocasiones el concepto camino, pero como tal, no se encuentra definido en la normativa en vigor.
Sin ánimo, de ser exhaustivo en esta cuestión, con la finalidad eso sí de centrar un poco este tema, os voy a exponer de forma esquemática la normativa que tiene incidencia sobre este tema de los caminos y la circulación por estos.
Ley de Carreteras
En aras a encuadrar este tema de qué hay que entender por caminos considero que debemos acudir a la Ley de Carreteras, la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.
Sin perder de vista el derecho constitucional de libertad de circulación, apuntar en primer lugar, a modo de chascarrillo jurídico, que el artículo primero de esta Ley, al determinar cuál es su finalidad, cuál es su objeto, se menciona en primer lugar “Facilitar el ejercicio (de) los derechos de libre circulación de personas físicas y jurídicas. Luego es también un principio conductor concreto de la propia Ley garantizar y facilitar el derecho fundamental de circulación.
La Ley en su artículo segundo define como carretera las vías de dominio y uso público proyectadas, construidas y señalizadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. En su apartado tercero pasar a clasificar las carreteras en función de sus características estableciendo un cajón de sastre “carreteras convencionales” como aquellas vías que no se clasifiquen entre las anteriores. Señalar en este punto un tema esencial, para tener la consideración de carretera no es requisito estar asfaltado.
Por su parte, el apartado 6, completa el ámbito de aplicación de la Ley de forma negativa, excluyendo de su ámbito tres tipos de vías; los caminos de servicio y luego dos tipos más, las vías forestales y las vías pecuarias, pero en este caso siempre que hayan ido clasificadas como tales por su legislación específica. Por tanto, las vías forestales y las vías pecuarias para ser tales han tenido que ser expresamente clasificadas, si no lo han sido serán consideradas carreteras convencionales.
La pregunta en este punto sería ¿un camino es una carretera convencional a efecto de la Ley de Carreteras? Mi opinión es que sí, y ello por dos motivos:
- Un primero criterio positivo una vía de dominio y uso público proyectadas, construidas y señalizadas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles” si el camino está o fue concebido para la circulación de vehículos a motor, es objeto de la Ley de Carreteras y por descarte es una carretera convencional.
La propia Ley define como automóvil el vehículo de motor que circula sin carriles y sin conexión a una fuente exterior de energía. De esta definición se excluyen los ciclomotores, los vehículos para personas con discapacidad y los tractores y demás maquinaria agrícola. En este punto podríamos entrar en la discusión, si un camino se ha proyectado o pensado fundamentalmente para vehículos automóviles, pero recuerdo, no tenemos una definición de camino y desde el prisma de la normativa si los caminos no son carreteras convencionales y no son caminos de servicios o vías forestales o vías pecuarias, ¿qué son? ¿No existen? Además, si expresamente excluye la Ley de su ámbito un tipo de camino, como vemos el párrafo siguiente, eso implica que el resto están incluidos.
- Otro negativo, en el sentido de no estar excluida del ámbito de la norma. Tenemos que el apartado 6 excluye las vías que no son objeto de la Ley de carreteras de forma que, si para excluir de su ámbito, menciona un tipo concreto de camino, caso de los caminos de servicio, todos los caminos que no sean de servicio tienen el carácter de carretera a efectos de la Ley.
Luego mi tesis, desde el punto de vista de la Ley de Carreteras es que los caminos públicos son carreteras convencionales desde el punto de vista de su calificación jurídica.
Hasta aquí, y en base a la Ley de Carreteras podemos sacar las siguientes conclusiones:
Los caminos públicos son carreteras convencionales, siempre que no estén catalogados de caminos de servicio, vías forestales o vías pecuarias por la normativa específica.
Ley de trafico
¿Es aplicable la ley de tráfico a los caminos públicos, carreteras convencionales? La respuesta es sí. La propia ley establece que es aplicable esta ley, expresamente, a las carreteras convencionales.
Qué implica esto en nuestro caso. Implicaría que habrá que estar a lo que contenga esta ley en lo que se refiere a circulación. Centrándonos en las limitaciones y restricciones de circulación habrá que tener presente lo que marque está ley al respecto.
En este sentido nos encontramos con que el artículo 18 de la Ley establece que la autoridad competente (habrá que estudiar qué autoridad es la competente) podrá acordar la prohibición total o parcial de circulación, con carácter general o específico, para determinados vehículos, e incluso el cierre de determinadas vías. Ahora bien, los motivos por los que pueden hacer esto son motivos tasados y será, por tanto, sólo por esos motivos tasados por los que cabrá establecer limitaciones o prohibiciones.
Vemos que por aplicación de la Ley de Tráfico solo se puede restringir el uso de los caminos por dos motivos:
- Motivos de seguridad de la circulación.
- Motivos medioambientales.
En principio, por tanto, no cabría la prohibición de circulación por ningún otro motivo, que no fueran alguno de estos dos. Entiendo, por tanto, que motivos que se pueden ver en alguna normativa municipal o autonómica, desde el punto de vista de la Ley de tráfico no serían legales, caso de motivos de molestias a los vecinos, ruidos, o cualquier otro motivo distinto de los anteriores.
Centrándonos en el caso de las prohibiciones absolutas y cierres de determinadas vías por estos motivos visto me gustaría apuntar dos comentarios:
- No cabe el cierre o prohibiciones genéricas. Deben ser concretas e individualizadas, vía a vía, camino a camino. No cabe, por tanto, el cierre a la circulación de los caminos con carácter general. Cada cierre de camino debe tener su propia motivación y justificación de seguridad o de medio ambiental concreta y propia, y no basarse en criterios genéricos o abstractos. .
- Centrándonos en los “motivos medioambientales” yo me planteo si es constitucional que una ley normal, no orgánica, habilite a normas de rango inferior, la potestad de establecer limitaciones o prohibiciones de un derecho y libertad fundamental, como es el de circulación. Ahí lo dejo.
En este momento no voy a entrar a valorar, qué tipo de motivación y rango debe tener el acto administrativo o norma que determine la prohibición de la circulación, en especial en los casos de prohibición absoluta y cierre de vías por motivos medioambientales, pero sería un tema interesante para ser analizado en profundidad.
Señalización
Siguiendo con la Ley de tráfico, aplicable a los caminos en tanto que carreteras convencionales, cabe señalar que las prohibiciones deben cumplir con la normativa de señalización contenida en la ley de tráfico, con los estándares de señalización reglamentariamente aprobados.
En este caso, me pregunto yo, qué pasa cuando circulando por los caminos encontramos señales de prohibición, por decir algo, que no son las reglamentarias de tráfico de obligado cumplimiento. Qué pasa por ejemplo si me encuentro con simple cartel con un dibujo de un coche, una moto o lo que pretende ser un quad tachados. En definitiva, con una señal que no cumple, ni de lejos, con las estipulaciones de señalización obligatoria de la Ley de tráfico.
El artículo 53 de la Ley de tráfico en su párrafo primero establece que “el usuario de las vías está obligado a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de señales reglamentarias…” Mi conclusión a este punto es que si las señales no se pueden calificar reglamentariamente como señales de tráfico no tienen la capacidad legal de obligar ni de prohibir. Más aun cuando estamos hablando de un derecho fundamental de las personas, como es el derecho de libre circulación.
Conclusión a este punto de la Ley de tráfico.
La circulación por los caminos que tengan la característica de carretera convencional conforme a la Ley de Carreteras y a la Ley de tráfico es libre y está permitida. La excepción es que se encuentre expresamente prohibida y correctamente señalizada. Sin perjuicio, incluso, que la prohibición pueda ser considera nula en un posible recurso o reclamación.
Añadiría, que, como usuarios, debemos considerar que todo camino no señalizado como privado, es público, que todo camino público se considera carretera convencional, por tanto, de libre acceso y circulación, salvo se encuentre reglamentariamente señalizada una prohibición o limitación de circulación.
Quedaría, en su caso, para entradas posteriores de este blog, si os resultara interesante, el análisis de la normativa sobre las vías forestales y las vías pecuarias, así como la incidencia de la Ley, o leyes de Montes, en las limitaciones y prohibiciones de circulación de vehículos a motor por estas vías. Pero ya os adelanto mi conclusión que las vías deben estar claramente señalizadas como vías forestales o vías pecuarias y correctamente señalizada la prohibición o limitaciones de circulación. Como en el caso de los caminos, en ausencia de señalización reglamentaria habría que presumir que el camino es publico y, por tanto, la circulación es libre.